martes, 21 de septiembre de 2010

Línea jurisprudencial de la objeción de conciencia con respecto al servicio militar...

T- 409 de 1992

La sentencia de tutela número 409 de 1992 fue la primera en la cual la Corte Constitucional, recién creada, analizó el tema de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. En el caso revisado por la Corte, un  integrante de la iglesia de los Hermanos Menonitas “Dios es amor”, argumentó la violación de su derecho fundamental a la objeción de conciencia (art. 18 CP) y a la libre escogencia de los padres de la educación para sus hijos.  La Corte, en este caso, establece que las Fuerzas Militares no le han violado ningún derecho al demandante por cuanto la obligación de prestar el servicio militar obligatorio es el desarrollo  de un supuesto según el cual los intereses generales priman sobre los personales y según el cual, junto con los derechos consagrados en la Constitución Política, se le imponen deberes a los ciudadanos para garantizar la vida en comunidad. Además, argumenta la Corte,  la generalidad de la Ley le ordena  actuar de la misma forma con todas las personas, sin importar sus diferencias, hasta que el legislador no se pronuncie modificando la ley para incluir en las causales de exención del servicio militar en todo tiempo a los objetores de conciencia. La Corte también señala que la garantía a la libertad de conciencia no necesariamente implica la consagración positiva de la objeción de conciencia en todos los casos. La regla expresada en la ratio decidendi de la Corte en este caso es que  la objeción de conciencia no se encuentra regulada por la ley, así que esta no existe en Colombia para evitar prestar el servicio militar obligatorio, que además es un deber de los ciudadanos en compensación a los derechos que les otorga el Estado.  
C- 511 de 1994

Esta sentencia reúne dos demandas de inconstitucionalidad separadas a varios artículos de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Las normas acusadas, según los demandantes, son violatorias a artículos constitucionales como, por ejemplo, el 1,2, 18 y 22. Los demandantes afirman que la obligación de prestar el servicio militar se reduce a los estados de excepción consagrados en la Carta, además, que el apoyar a las Fuerzas Armadas no implica necesariamente pertenecer a ellas. También los demandantes juzgan que los artículos 36, 37 y 41 de la Ley violan la Constitución porque sancionan con muerte civil a quienes no cumplan con prestar el servicio militar, lo cual es inconcebible en nuestro ordenamiento jurídico. Los demandantes aseguran que algunos artículos de la Ley violan principios constitucionales como los de la debida protección del adolescente, el derecho a la vida, a la paz, a la honra, a la igualdad y a la libertad de conciencia. La Corte, en sus consideraciones, colige que  un Estado moderno rodea de garantías al hombre para establecerse como persona libre e independiente, pero que estas, a su vez, vienen acompañadas de deberes que permitan la vida en comunidad y el alcanzar metas conjuntas fundamentales como el crecimiento económico y el desarrollo político y social. Las pretensiones de los demandantes de que el servicio militar se reduce a los regímenes de excepción es, según la Corte, una visión errada por cuanto el cumplimiento de los fines que le son propios a las Fuerzas Armadas requiere de una colaboración permanente de los ciudadanos. La Corte además afirma que los ciudadanos hombres adultos no se encuentran cobijados por los tratados internacionales ratificados por Colombia en cuestiones de los derechos a los adolescentes, teniendo en cuenta que quienes entran a integrar las Fuerzas Militares son personas que han terminado sus estudios básicos y medios y han llegado a la mayoría de edad. Respecto a la objeción de conciencia, la Corte se refiere en el mismo sentido que en la sentencia T- 409 de 1992, al decir que la garantía a la libertad de conciencia no necesariamente implica la consagración positiva de la objeción de conciencia. Además la Corte señala que dentro de las obligaciones que impone la Constitución están las de respetar y apoyar a las autoridades legítimas del Estado, y de propende por el logro de la paz. Por esto, la Corte considera que ni los demandantes ni ningún colombiano está exento de servirle al país en las Fuerzas Armadas. La ratio decidendi de la sentencia T- 409 de 1992 es reafirmada por ésta sentencia.
C- 728 de 2009

La sentencia de constitucionalidad número 728 de 2009 establece la doctrina vigente sobre el tema de la objeción de conciencia y el servicio militar. En esta sentencia, los demandantes argumentan que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que regula el servicio militar, incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los objetores de conciencia entre los exentos en todo tiempo para prestar el servicio militar obligatorio. Así, los demandantes argumentan que no incluir a los objetores de conciencia, junto con los indígenas y los limitados físicos, entre quienes están exentos de prestar el servicio militar, es contrario a los principios de igualdad (art. 13 C.P.), libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y libertad de cultos (art. 19 C.P.).
En su razonamiento, la Corte diferenció entre las circunstancias objetivas y las circunstancias subjetivas que podrían excusar a los ciudadanos de prestar el servicio militar. Las objetivas, como la pertenencia a un grupo indígena y la condición física del aspirante (las categorías ya contenidas en la Ley) son fácilmente determinables y no dependen de las creencias del sujeto, en cambio la categoría subjetiva hace referencia a los motivos por los cuales una persona se opone, por cuestiones ideológicas o religiosas, a prestar el servicio militar. La objeción de conciencia encaja en esta última categoría, por lo que, para la Corte, no debe estar regulada en el artículo 27 de la Ley, ya que ambas categorías tratan acerca de situaciones diferentes. Así que no hay una omisión relativa legislativa ya que en el artículo demandado no caben los objetores de conciencia. De haber una omisión legislativa, la Corte señala que ésta se pudo haber predicado de varios artículos de la norma, lo cual es contrario a la tesis de las omisiones legislativas relativas las cuales, según la jurisprudencia de la Corte, deben estar señaladas específicamente para ser validas. Para la Corte, es el Legislativo, mediante una ley estatutaria, quien debe regular los derechos fundamentales y su aplicación a las diferentes esferas de la sociedad. Así que, si bien se descarta la omisión legislativa relativa, tal como se había demandado, se abre la posibilidad, en un cambio jurisprudencial de la Corte, para que se tutele la objeción de conciencia frente al servicio militar en los casos en que haya circunstancias extremas en las que se viole el derecho fundamental. La Corte, al establecer que es el Legislativo quien debe regular este derecho, le exhorta a desarrollar de manera especifica el derecho a la objeción de conciencia en lo relacionado al servicio militar obligatorio.
Esta sentencia contiene dos salvamentos de voto. El primero reitera la pretensión de los demandantes de que hubo una omisión legislativa relativa, por lo que se debe declarar la exequibilidad condicional de la norma. Para estos magistrados, son compatibles las condiciones objetiva y subjetiva de diferenciación, por cuanto en ambos casos la prestación del servicio militar es incompatible con el libre desarrollo de la personalidad de quienes están contenidos en esas categorias.
 Manuel Bustamante

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